• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 565/2018
  • Fecha: 09/03/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Retracto de marca respecto de una parte de lo transmitido. Enajenación en favor, no de un tercero, sino de otro comunero. Prelación de normas del art. 46.1 LM. Aplicación supletoria del CC en caso de falta de pacto y previsión específica en la LM. El plazo para ejercitar el retracto es de un mes desde la publicación en el BOPI de la inscripción de la cesión en el Registro de Marcas. Cuando el adquiriente no inscribe la transmisión y, en consecuencia, no se publica, esa transmisión solo producirá efectos frente a terceros una vez inscrita en el Registro de Marcas. No puede ejercitarse debidamente el derecho de retracto sin un completo conocimiento de la transmisión, que resulta imprescindible para la determinación del dies a quo del plazo de caducidad. En el caso, el conocimiento se produjo a través de diligencias preliminares, y no ha transcurrido el plazo de un mes. Necesaria identidad entre lo transmitido y lo retraído y exigencia de que la transmisión se haga en favor de un extraño a la comunidad. Aquí la nuda propiedad de la marca correspondía a tres empresas por terceras partes; una de ellas transmitió a otra su parte y la tercera titular pretendía el retracto sobre el 50% de la cuota transmitida. Ni la LM ni el CC permiten el ejercicio del retracto cuando el adquirente no es un tercero, sino otro cotitular, ni tampoco el retracto parcial sobre una parte de la cuota indivisa transmitida. Se estima el recurso de casación y se desestima la demanda de retracto
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Jaén
  • Ponente: ANA MANELLA GONZALEZ
  • Nº Recurso: 817/2020
  • Fecha: 21/01/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se ejercita acción de desahucio por expiración de plazo, declarando resuelto el contrato de arrendamiento celebrado. Estimada la demanda recurre la demandada. La duración estipulada del contrato fue de un año, ostentando el inquilino el derecho a la prórroga forzosa hasta que el mismo alcanzara la duración de cinco años. Desde este momento la arrendataria se acogió al derecho de prórroga tácita durante siete años más, hasta que en febrero-2018 envió la arrendadora un burofax comunicando la voluntad de no renovar el contrato, dándolo por resuelto. Se alega la falta de legitimación activa de la actora por haberse producido la transmisión de la finca constante la tramitación del procedimiento, figurando la misma en el Registro a nombre de otra persona. La legitimación activa la debe ostentar el actor en el momento de presentación de la demanda, en la medida que el art. 410 LEC establece que la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida. Desde ese momento comienzan los efectos de la litispendencia, entre ellos, el de la perpetuación de la legitimación, de modo que no afectan a la legitimación los cambios en la titularidad de las cosas que han dado origen a la demanda, sin perjuicio de la facultad del adquirente de solicitar su intervención en el proceso o intervenir en fase de ejecución. No se estima por tanto falta de legitimación activa, sin que existan pruebas de la existencia de un nuevo contrato.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JOSE MARIA PRADO ALBALAT
  • Nº Recurso: 58/2020
  • Fecha: 07/01/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima la demanda en ejercicio de una acción de retracto ex articulo 1535 C. Civil en relación con la cesión de un crédito objeto de ejecución hipotecaria. Argumenta la Sala que al tiempo de ejercitar la acción de retracto que pretende la actora el crédito era litigioso, en la medida en que se había formulado oposición por la parte ejecutada cuestionando la exigibilidad de la deuda reclamada. Al haberse considerado litigioso el crédito decae la alegación de la recurrente de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1112 CCVL. Respecto a que no cabe el retracto ya que se trata de una venta en bloque y no una venta de crédito individual , se trata de una manifestación ya superada por la jurisprudencia de las distintas Secciones de la A. Provincial de Barcelona .No existes dudas jurídicas respecto a la consideración o no de crédito como litigioso por lo que resulta de de aplicación la teoría del vencimiento en cuanto las costas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: ILDEFONSO JERONIMO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA
  • Nº Recurso: 389/2020
  • Fecha: 15/12/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para ejercitar acción de retracto de crédito litigioso. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia recurrida: el retracto de crédito litigioso no es admisible en caso de cesión global de toda una cartera de créditos por precio alzado y sin fijar precio por la venta de cada uno de ellos. La finalidad de la venta global de una cartera de créditos para mejorar la solvencia es algo que se sustrae al concreto ámbito del retracto de un crédito litigioso. Además, el tribunal considera que el crédito carece de la condición de litigioso: crédito litigioso es aquél cuya existencia es contradicha o negada en un proceso declarativo, no aquél cuyo cobro se reclama en vía ejecutiva, por más que el ejecutado se oponga a su exigibilidad, la procedencia de la ejecución o la validez de algunas de sus cláusulas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Toledo
  • Ponente: ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
  • Nº Recurso: 1000/2018
  • Fecha: 03/12/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se dilucida en el caso la pertinencia del ejercicio de una acción de retracto que tuvo como primer problema el que la parte retrayente no pudo presentar la demanda por cuanto el último día era festivo y existió una incidencia en el sistema informático que impidió su presentación por vía telemática, por lo que el tribunal entiende que debe concluirse teniendo por presentado dentro del plazo legal, reseñando además que el cómputo del plazo se inicia no con la perfección de la venta sino cuando se consuma la misma, y en cuanto al fondo entiende que de los antecedentes del caso que no existía verdadera comunidad en la que los cotitulares extinguen la situación de comunidad sobre la única finca y que poseyendo a título de dueños desde el año 1960 cada una de las fincas producto de la división estaba extinguida la situación de comunidad, no cabe ejercitar la acción de retracto de comuneros por ninguno de los comuneros.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAMON BADIOLA DIEZ
  • Nº Recurso: 330/2020
  • Fecha: 02/12/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso de la entidad actora -prestataria-, imponiéndole las costas de la alzada y se confirma la sentencia apelada, que desestima la demanda y absuelve a la entidad demandada -cesionaria-, con imposición de costas de primera instancia a la aludida actora. Recuerda la Sala la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el concepto de crédito litigioso. Tiene asimismo en cuenta una sucesión de actos procesales llevados a cabo por la actora apelante, demostrativos de que no puede ampararse en la consideración como litigioso del crédito objeto de la acción por ella ejercitada; además, destaca que dicha actora es una sociedad dedicada a la explotación comercial de inmuebles y no se le puede reconocer la condición de consumidor. Y otro obstáculo para el éxito de la referida acción es que no puede utilizarse esta vía para accionar cuando la cesión afecta a una pluralidad de créditos o cartera de créditos, argumento no combatido en el recurso de apelación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: NICOLAS GOMEZ SANTOS
  • Nº Recurso: 222/2020
  • Fecha: 30/11/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que desestima la acción de retracto de dos fincas ejercitada por el demandante afirmando su condición de arrendatario de tales fincas. Argumenta la Sala que comparte la sentencia de instancia que rechaza que exista derecho de retracto cuando como aquí acontece se trata de una adquisición por un copropietario de la totalidad del bien en el marco de una acción de división de cosa común. La división y adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad de bienes. No existe propiamente una transmisión de las fincas, presupuesto de la acción de retracto En ningún momento las fincas han salido del dominio del demandado. Afirmada la inexistencia de un acto traslativo de dominio, no existe base objetiva para el retracto.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Vitoria-Gasteiz
  • Ponente: IÑIGO ELIZBURU AGUIRRE
  • Nº Recurso: 391/2020
  • Fecha: 27/11/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se ejercita acción para el ejercicio del derecho de retracto arrendaticio. Desestimada la demanda por entender que no ha quedado acreditado que el actor fuera el arrendatario de la finca en la fecha de la venta de la misma, recurre éste. La Sala hace referencia a la prueba de presunciones del art. 386 LEC, conforme al cual a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. El primer recibo del pago de la renta que se ha aportado corresponde al año agrícola posterior al que tuvo lugar la venta, venta de fecha 28-1-1997, y no se ha aportado, no ya el recibo correspondiente al año agrícola en que se produjo la venta, sino tampoco, ninguno de año agrícola anterior. En el propio recurso de apelación, se argumenta que los testigos no pudieron precisar desde cuando el arrendamiento, y las declaraciones de la PAC son, igualmente, posteriores a la fecha de la venta de la finca. Todo ello no queda desvirtuado por lo recogido por el Notario en la copia literal de la escritura de compraventa acompañada a la demanda, pues dicha copia no está acompañada de la documentación acreditativa de la condición de arrendatario del ahora apelante al tiempo de la transmisión de la finca, ni dicha documentación consta, tampoco, en las actuaciones, por lo que debe desestimarse el recurso interpuesto..
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: León
  • Ponente: RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
  • Nº Recurso: 536/2020
  • Fecha: 25/11/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Por el Juzgado de la primera instancia se desestima demanda ejercitando el retracto sobre una finca rústica, por el que afirma ser arrendatario, al considerar que no era profesional de la agricultura por lo que carecía de legitimación. Recurrida en apelación, por el Tribunal se pone de manifiesto el error en que incurre la sentencia recurrida, porque el concepto de agricultor profesional es un concepto jurídico y no gramatical, pues el art. 1 de la LAR de 2003 incluye como actividad agraria la ganadera, y siendo ganadero el actor, no puede afirmarse que no tenga la cualidad de agricultor profesional; sin embargo, el recurso se desestima y se confirma la desestimación de la demanda por el Tribunal, porque el contrato de arrendamiento rústico hay que considerarlo extinguido, porque alegandose por la demandada que, tras una conversación con el actor, en la que se le dijo que dejara la finca libre, no formuló objeción, respondió sólo con una oferta de compra sin llegar a buen fin, alegación que se ve corroborada por la declaración del comprador, en la que se dice que el actor segó las fincas en el mes de julio, no volviendo hacer uso de ella con posterioridad, sin prepararlo para una nueva producción del año siguiente, confirmándose también por una testigo, por lo que, extinguido el contrato no cabe retracto. Y como argumento complementario, el Tribunal también fundamenta la falta de identificación de las fincas arrendadas y sobre las que se ejerce el retracto.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Tarragona
  • Ponente: SILVIA FALERO SANCHEZ
  • Nº Recurso: 400/2020
  • Fecha: 18/11/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia estimó la demanda, declaró haber lugar al retracto a favor de la actora sobre la cuota indivisa del inmueble del litis con imposición de cosas a la demandante por temeridad.Apela la parte demandante este pronunciamiento sobre cosas y la Sala acoge el recurso y deja sin efecto la imposición de costas. Argumenta que no es posible imponer las costas al actor habiendo sido estimada la demanda.En el presente supuesto, la demanda ha sido acogida y el demandado se allanó a la misma, por lo que el precepto aplicable es el previsto en el art.-395 de la LEC , y dicho precepto no autoriza la imposición de costas al actor, ni tampoco el art.-394 de la LEC Conforme a dicho precepto las costas sólo pueden ser impuestas al actor, en los supuestos de desestimación de la demanda, o en supuestos de estimación parcial de la demanda, si el tribunal apreciare méritos para imponérselas por haber litigado con temeridad.

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